El Romeral de Alhaurin

sábado, 9 de mayo de 2020

ADQUISICIÓN DE UNA PARCELA DE UNA SOCIEDAD INACTIVA


Núm. 67. Noviembre de 2019

ATENCIÓN SI ES UN PROMOTOR INMOBILARIO Y VA A ADQUIRIR UNA PARCELA A UNA SOCIEDAD INACTIVA.

JUAN MANUEL TORO FERNANDEZ
Como dice mi buen amigo gaditano Antonio Rosado esto se está poniendo para dejarlo. Recientemente en Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2019 se ha desestimado la pretensión de deducción por parte de un promotor inmobiliario de la cuota soportada del IVA por una adquisición de una parcela transmitida por una sociedad mercantil.
La razón de la negativa a la deducción de la cuota soportada, con el consiguiente efecto financiero para la empresa compradora y la previsible liquidación por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales al tipo que corresponda según la comunidad autónoma, que puede oscilar entre el 8% y el 10%, se basa en que la transmisión efectuada por la sociedad vendedora no ha sido objeto de una actividad económica efectos del IVA, y para ello analiza determinados conceptos normativos y circunstancias de la sociedad vendedora que concluye en que la operación no puede superarse al IVA, y por lo tanto, la deducción no procede.
Así, aunque la sociedad vendedora es una sociedad mercantil y tiene en su objeto social la promoción inmobiliaria, solo mantenía una actividad declarada de arrendamiento de inmuebles, con alta en el epígrafe 861.2 del IAE, que los ingresos de la sociedad solo provenían de dicha actividad, que era la actividad indicada en las declaraciones periódicas y anuales del IVA, y que en ningún momento se encontraba en alta censal o del IAE en la promoción inmobiliaria y que la tenencia desde hacía más de 8 años del inmueble, sin efectuar gasto alguno sobre el mismo, como por ejemplo la realización material de gastos de urbanización, no prueba la realización de operación alguna de carácter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno, que permaneció como mera tenencia en la sociedad vendedora, en palabras del Tribunal, una operación que es consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
De esta forma, aconsejamos que, ante la adquisición de un inmueble a una sociedad aparentemente inactiva, se analice correctamente la procedencia o no de la sujeción de dicha operación al IVA, obteniendo la documentación e información que sean necesarias de la sociedad propietaria y vendedora del inmueble, pues si la operación se supone que se sujeta al IVA y se deduce la cuota soportada, y posteriormente se comprueba que la sociedad vendedora no tenía el inmueble transmitido afecto a una actividad económica, la cuota soportada y pagada se habrá perdido, y además, llegará un sobrecoste en la adquisición procedente de la liquidación que por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales se liquide.

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