El Romeral de Alhaurin

jueves, 14 de mayo de 2020

LIMITACIONES A LAS CLAUSULAS PENALES



Núm. 65. Septiembre de 2019

LIMITACIONES A LAS CLAUSULAS PENALES

JUAN JOSE RUIZ VILLAFRANCA. Socio Área Mercantil en Cuatrecasas

Hoy en su día es práctica habitual incluir cláusulas penales en todo tipo de contratos (compraventas de acciones, compraventa de inmuebles, prestación de servicios, arrendamientos, etc.) a los efectos de (i) o bien evitar tener que cuantificar y justificar los daños ocasionados por un incumplimiento, (ii) o bien disuadir que se produzca un incumplimiento. ¿Son estas cláusulas penales eficaces?

Nuestro ordenamiento jurídico viene aceptándolas sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad (1.255 Cc) y pacta sunt servanda (1.091 Cc) pero, sin embargo, los jueces tienen la facultad de moderarlas (1.154 Cc). Lo anterior genera inseguridad sobre la aplicación de las mismas.

Dicha incertidumbre se plasma en dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 6 de junio en las cuales se rechaza la facultad judicial de moderar la cláusula penal (a pesar de que en primera y segunda instancia se había hecho uso de la facultad moderadora de la pena).

Sin embargo, recogiendo el contenido de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 que incluso estas recientes sentencias citan, se puede decir que sí existen límites a la libertad de los contratantes a loa hora de establecer cláusulas penales. Estos límites consisten en que las penas no pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público, opresivas o usurarias, ni pueden exceder extraordinariamente de los daños y perjuicios que al tiempo de la celebración del contrato pudo razonablemente preverse que se derivaría del incumplimiento, en cuyas circunstancias sí se permitiría a un juez moderar la pena aún cuando no se den los presupuestos del artículo 1.154 Cc. Eso sí, la prueba de la desproporcionalidad recaerá en todo caso en quien quiera beneficiarse de la reducción de la pena.

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