Núm. 65. Septiembre de 2019
LIMITACIONES A LAS CLAUSULAS PENALES
JUAN JOSE RUIZ VILLAFRANCA. Socio Área
Mercantil en Cuatrecasas
Hoy en su día es práctica habitual
incluir cláusulas penales en todo tipo de contratos (compraventas de acciones,
compraventa de inmuebles, prestación de servicios, arrendamientos, etc.) a los
efectos de (i) o bien evitar tener que cuantificar y justificar los daños
ocasionados por un incumplimiento, (ii) o bien disuadir que se produzca un
incumplimiento. ¿Son estas cláusulas penales eficaces?
Nuestro ordenamiento jurídico viene
aceptándolas sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad (1.255
Cc) y pacta sunt servanda (1.091 Cc) pero, sin embargo, los jueces tienen la facultad
de moderarlas (1.154 Cc). Lo anterior genera inseguridad sobre la aplicación de
las mismas.
Dicha incertidumbre se plasma en dos
recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 6 de junio en las
cuales se rechaza la facultad judicial de moderar la cláusula penal (a pesar de
que en primera y segunda instancia se había hecho uso de la facultad moderadora
de la pena).
Sin embargo, recogiendo el contenido
de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 que
incluso estas recientes sentencias citan, se puede decir que sí existen límites
a la libertad de los contratantes a loa hora de establecer cláusulas penales.
Estos límites consisten en que las penas no pueden considerarse contrarias a la
moral o al orden público, opresivas o usurarias, ni pueden exceder extraordinariamente de los daños y
perjuicios que al tiempo de la celebración del contrato pudo razonablemente
preverse que se derivaría del incumplimiento, en cuyas circunstancias sí se
permitiría a un juez moderar la pena aún cuando no se den los presupuestos del
artículo 1.154 Cc. Eso sí, la prueba de la desproporcionalidad recaerá en todo
caso en quien quiera beneficiarse de la reducción de la pena.
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