Ante
la alarmante situación de todos los frentes, especialmente en los
cercanos a Madrid, el presidente de la República, Azaña se había
trasladado el día anterior a la capital catalana, firma en Barcelona
el decreto, a propuesta del Ministro de Guerra, de 29 de de octubre
de 1936.
DECRETO
de 29 de octubre de 1936 disponiendo queden militarizados y puestos
al servicio del pueblo español y de su Gobierno representativo, con
tal carácter militar, todos los ciudadanos varones de los veinte a
los cuarenta y cinco años de edad y que gocen de buen estado de
salud. (Gaceta de Madrid, núm. 304, 30/10/1936).
Se
hace necesario que, presididos por un criterio de severa disciplina,
se aunen todos los esfuerzos para el logro de la victoria definitiva
sobre los facciosos. Militarizadas las milicias y las organismos
obreros que trabajan en los servicios de retaguardia por disposicion
espontánea de las organizaciones y sindicatos obreros afectos al
régimen, eta medida debe extenderse a todos aquellos ciudadanos que
se consideren necesarios sus servicios para la defensa de los
intereses públicos y también de aquellos que, careciendo de
domicilio propio o siendo transeúntes, convenga aprovecharlos en
forma útil para las necesidades de la campaña. Fundado en las
consideraciones expuestas, de acuerdo con el Consejo de ministros y a
propuesta del de la Guerra, vengo a DECRETAR lo que sigue:
Artículo
1º. Quedan militarizados y puestos al servicio del pueblo español y
su gobierno representativo, con tal carácter militar, todos los
ciudadanos varones de los veinte a los cuarenta y cinco años de edad
y que gocen de buen estado de salud, los que podrán ser utilizados
por el gobierno para emplearles en cualquier género de servicio o
trabajo en beneficio de la causa nacional encarnada en la causa
republicana.
Artículo
2º. Los individuos comprendidos en el artículo anterior quedan
obligados a presentarse en los días y lugares que se les designe por
disposición del ministerio de la Guerra, de generales de los
ejércitos o divisiones y de los comandantes militares, a fin de ser
destinados a los servicios o trabajos que se consideren necesarios,
agrupándoles en la forma que se disponga o encuadrándoles en
unidades u organizaciones adecuadas al efecto.
Artículo
3º. Elegidos los individuos que se necesiten y que se considere
conveniente utilizar a los fines anteriormente señalados, quedarán
por ese solo hecho sometidos al fuero de guerra, con todos los
derechos y deberes propios exigibles a los soldados del ejército
leal a la causa de la República.
Artículo
4º. Los individuos que desatendiendo la obligación de presentarse
que este decreto impone y subsiguientemente no concurran a los
llamamientos que se prevengan por el ministerio de la Guerra serán
castigados como responsables de un delito de primera desersión
simple, cometido en tiempo de guerra, con las penas que para cada
delito señala el Código de Justicia Militar, sin que para ello sea
precise la lectura previa que determina el artículo 207 del mismo
código a estos exclusivos efectos.
Artículo
5º. Se autoriza al ministerio de la Guerra para dictar las
disposiciones que considere precisas para el cumplimiento de lo
preceptuado en los anteriores artículos.
Artículo
6º. El gobierno dará cuenta en su día a las Cortes del presente
decreto.
Dado
en Barcelona, a 29 de octubre de 1936.
MANUEL
AZAÑA
El
presidente del Consejo de Ministros y
Ministro
de la Guerra,
FRANCISCO
LARGO CABALLERO