ATENCIÓN SI ES UN PROMOTOR INMOBILARIO Y VA A
ADQUIRIR UNA PARCELA A UNA SOCIEDAD INACTIVA.
JUAN MANUEL TORO FERNANDEZ
Como dice mi buen amigo gaditano
Antonio Rosado esto se está poniendo para
dejarlo. Recientemente en Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central de 25 de junio de 2019 se ha desestimado la pretensión de deducción por
parte de un promotor inmobiliario de la cuota soportada del IVA por una
adquisición de una parcela transmitida por una sociedad mercantil.
La razón de la negativa a la
deducción de la cuota soportada, con el consiguiente efecto financiero para la
empresa compradora y la previsible liquidación por el Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales al tipo que corresponda según la comunidad autónoma, que puede
oscilar entre el 8% y el 10%, se basa en que la transmisión efectuada por la
sociedad vendedora no ha sido objeto de una actividad económica efectos del
IVA, y para ello analiza determinados conceptos normativos y circunstancias de
la sociedad vendedora que concluye en que la operación no puede superarse al
IVA, y por lo tanto, la deducción no procede.
Así, aunque la sociedad vendedora es
una sociedad mercantil y tiene en su objeto social la promoción inmobiliaria,
solo mantenía una actividad declarada de arrendamiento de inmuebles, con alta
en el epígrafe 861.2 del IAE, que los ingresos de la sociedad solo provenían de
dicha actividad, que era la actividad indicada en las declaraciones periódicas
y anuales del IVA, y que en ningún momento se encontraba en alta censal o del
IAE en la promoción inmobiliaria y que la tenencia desde hacía más de 8 años
del inmueble, sin efectuar gasto alguno sobre el mismo, como por ejemplo la
realización material de gastos de urbanización, no prueba la realización de
operación alguna de carácter empresarial sujeta a IVA con el citado terreno,
que permaneció como mera tenencia en la sociedad vendedora, en palabras del
Tribunal, una operación que es consecuencia del simple ejercicio del derecho de
propiedad sobre un bien por parte de su titular.
De esta forma, aconsejamos que, ante
la adquisición de un inmueble a una sociedad aparentemente inactiva, se analice
correctamente la procedencia o no de la sujeción de dicha operación al IVA,
obteniendo la documentación e información que sean necesarias de la sociedad
propietaria y vendedora del inmueble, pues si la operación se supone que se
sujeta al IVA y se deduce la cuota soportada, y posteriormente se comprueba que
la sociedad vendedora no tenía el inmueble transmitido afecto a una actividad
económica, la cuota soportada y pagada se habrá perdido, y además, llegará un
sobrecoste en la adquisición procedente de la liquidación que por el Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se liquide.
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