Ante la alarmante situación de todos los frentes, especialmente en los cercanos a Madrid, el presidente de la República, Azaña se había trasladado el día anterior a la capital catalana, firma en Barcelona el decreto, a propuesta del Ministro de Guerra, de 29 de de octubre de 1936.
DECRETO de 29 de octubre de 1936 disponiendo queden militarizados y puestos al servicio del pueblo español y de su Gobierno representativo, con tal carácter militar, todos los ciudadanos varones de los veinte a los cuarenta y cinco años de edad y que gocen de buen estado de salud. (Gaceta de Madrid, núm. 304, 30/10/1936).
Se hace necesario que, presididos por un criterio de severa disciplina, se aunen todos los esfuerzos para el logro de la victoria definitiva sobre los facciosos. Militarizadas las milicias y las organismos obreros que trabajan en los servicios de retaguardia por disposicion espontánea de las organizaciones y sindicatos obreros afectos al régimen, eta medida debe extenderse a todos aquellos ciudadanos que se consideren necesarios sus servicios para la defensa de los intereses públicos y también de aquellos que, careciendo de domicilio propio o siendo transeúntes, convenga aprovecharlos en forma útil para las necesidades de la campaña. Fundado en las consideraciones expuestas, de acuerdo con el Consejo de ministros y a propuesta del de la Guerra, vengo a DECRETAR lo que sigue:
Artículo 1º. Quedan militarizados y puestos al servicio del pueblo español y su gobierno representativo, con tal carácter militar, todos los ciudadanos varones de los veinte a los cuarenta y cinco años de edad y que gocen de buen estado de salud, los que podrán ser utilizados por el gobierno para emplearles en cualquier género de servicio o trabajo en beneficio de la causa nacional encarnada en la causa republicana.
Artículo 2º. Los individuos comprendidos en el artículo anterior quedan obligados a presentarse en los días y lugares que se les designe por disposición del ministerio de la Guerra, de generales de los ejércitos o divisiones y de los comandantes militares, a fin de ser destinados a los servicios o trabajos que se consideren necesarios, agrupándoles en la forma que se disponga o encuadrándoles en unidades u organizaciones adecuadas al efecto.
Artículo 3º. Elegidos los individuos que se necesiten y que se considere conveniente utilizar a los fines anteriormente señalados, quedarán por ese solo hecho sometidos al fuero de guerra, con todos los derechos y deberes propios exigibles a los soldados del ejército leal a la causa de la República.
Artículo 4º. Los individuos que desatendiendo la obligación de presentarse que este decreto impone y subsiguientemente no concurran a los llamamientos que se prevengan por el ministerio de la Guerra serán castigados como responsables de un delito de primera desersión simple, cometido en tiempo de guerra, con las penas que para cada delito señala el Código de Justicia Militar, sin que para ello sea precise la lectura previa que determina el artículo 207 del mismo código a estos exclusivos efectos.
Artículo 5º. Se autoriza al ministerio de la Guerra para dictar las disposiciones que considere precisas para el cumplimiento de lo preceptuado en los anteriores artículos.
Artículo 6º. El gobierno dará cuenta en su día a las Cortes del presente decreto.
Dado en Barcelona, a 29 de octubre de 1936.
MANUEL AZAÑA
El presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de la Guerra,
FRANCISCO LARGO CABALLERO
No hay comentarios:
Publicar un comentario