REFLEXIONES
SOBRE
EL PRIMER CONGRESO
EUROPEO DE
POLICIA JUDICIAL
ANTONIO MORALES VILLANUEVA.
Director Escuela
Investigación Policial. Teniente Coronel de la Guardia Civil.
ORGANIZADO por la Comisión Nacional de Coordinación de
la Policía Judicial se ha celebrado en Madrid, del 20 al 22 de febrero del
1990, el I CONGRESO EUROPEO SOBRE POLICIA JUDICIAL, con asistencia de
delegaciones de doce países comunitarios.
Cada delegación estaba constituida por tres miembros:
Un Magistrado, un Fiscal y un Policía.
No es mi intención hacer una referencia sobre el
desarrollo del Congreso (que lo considero muy positivo) sino a la luz de las
ponencias y coloquios que en el mismo se han desarrollado, exponer unas breves
reflexiones, que son fruto de mi libertad de pensamiento y no de mi
encasillamiento jurídico.
Voy a intentar olvidarme de las normas para acercarme
lo más posible a la realidad, aportando algunas ideas que puedan canalizar, lo
mejor posible, esta realidad.
LENTITUD EN LA JUSTICIA
Ha existido
unanimidad en reconocer la lentitud de la Administración de Justicia y la
necesidad de agilizarla. Se han aportado algunas ideas sobre este particular,
sorprendiéndome la expuesta por la Delegación holandesa, en cuyo país el 50% de
las causas criminales no llegan al Juzgado.
En síntesis, consiste en que la Policía Judicial y el
Ministerio Fiscal resuelven los casos menos graves, con el consentimiento del
inculpado.
Esta idea la considero de gran utilidad y evidentemente
parece ser que es el campo emprendido por la última reforma del Código Penal al
amparo del principio de intervención mínima en el campo punitivo.
Nos cuesta un gran esfuerzo el pensar que una
infracción penal pueda resolverse mediante un arreglo entre la Autoridad y el inculpado.[1]
Más por qué no. Pensemos en los pequeños hurtos, daños,
imprudencias, etc. Cuántas diligencias nos evitaríamos, pudiendo dedicarse los
Juzgados a otros temas más importantes. Todo ello se podría resolver al amparo
del principio de oportunidad y respetando el de legalidad y seguridad jurídica.
Actualmente un guardia civil puede denunciar y cobrar
una infracción de circulación y, ¿por qué no?, podría hacerlo en el campo
punitivo, cuando la multa quizá fuese menor. Repetimos, todo ello con las
debidas garantías.
Así lo recomienda el Comité de Ministros del Consejo de
Europa en su reunión de 17 de septiembre de 1987, adoptando la siguiente
recomendación:
1. El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal debiera ser adoptado o extenderse su aplicación en los casos en que lo permitan el contexto histórico y la Constitución de los Estados miembros.
2. La facultad de
renuncia a la iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya
iniciado por razones de oportunidad deberá ser establecido por Ley.
3. Las decisiones
de renunciar al ejercicio de la acción penal, en virtud de este principio,
solamente debe adoptarse cuando la autoridad a la que compete ese ejercicio
disponga de indicios suficientes de culpabilidad.
4. El principio
deberá ser aplicado partiendo de bases generales como el interés público.
5. Al ejercer esta
facultad, la autoridad competente debe inspirarse en el principio de igualdad
de todos ante la Ley y en el de la individualización de la justicia penal, y
concretamente teniendo en cuenta: la gravedad, naturaleza, circunstancias y
consecuencias de la infracción; la personalidad del denunciado; la condena que
pudiera imponerse; los efectos de esta condena sobre el denunciado; y la
situación de la víctima.
6. El archivo de
las actuaciones por oportunidad podrá ser pura o simple (acompañado de una
advertencia, reprensión o amonestación) o sometido a determinadas condiciones
que han de ser cumplidas por el denunciado, como las de someterse a reglas de
conducta, el pago de una suma de dinero, la indemnización a la víctima o su
puesta a probation.
7. El
consentimiento del denunciado será necesario en todos los casos en que se
prevean un archivo bajo condición.
8. Por regla
general, la suspensión del procedimiento podrá ser temporal, hasta la
prescripción de la acción penal o definitiva.
9. Cuando se trate
de archivo bajo condición, la suspensión del procedimiento será definitiva
desde que conste el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
10. En la medida de
lo posible, deberá notificarse al denunciante la decisión de archivo de las
actuaciones.
11. La víctima
deberá tener acción para obtener la reparación de los daños causados por la
infracción ante un Tribunal civil o penal.
12. No será
necesaria la notificación al denunciado del archivo de las actuaciones cuando
éste revista la forma de una renuncia pura y simple al ejercicio de la acción
penal.
¿REPETICIÓN DE PRUEBAS?
Otra cuestión importante es la necesidad de repetir las pruebas dl proceso en el juicio oral. Sobre este particular me he manifestado en otras ocasiones, por lo que me reitero mi postura. Actualmente las declaraciones de los detenidos se realizan en presencia de abogado, e igualmente determinados reconocimientos y otras pruebas.
Con ello creo que queda garantizada la pureza y
limpieza de dichas actuaciones. Otro tanto podríamos decir de las declaraciones
de los testigos y de los informes de los peritos.
Estamos hablando de diligencias realizadas por Unidades
Orgánicas de Policías Judiciales UOPJ, cuyos miembros han debido superar dos
cursos de especialización: en su propio Cuerpo y en el Centro de Estudios
Judiciales.
¿Por qué no confiar más en su actuación y en la de los
peritajes técnicos realizados en sus laboratorios? Seamos pragmáticos. Cuántos
juicios se enriquecen más, a efecto de dictar sentencia, con la repetición de
las pruebas y la ratificación de los peritos.
Evidentemente reconozco que pueden existir pruebas que
deban repetirse en el juicio oral: pero que sólo sean las fundamentales, con
incidencia en la sentencia. Los demás nos conducen a dilaciones innecesarias.
El resultado sería una mayor agilización y economía de
medios personales y materiales. Los funcionarios de los laboratorios de la
Guardia Civil y de la Policía dedican más hora a sus ratificaciones en juicios
que a su trabajo técnico.
MODELOS EUROPEOS
Hablemos ahora del modelo de policía judicial. Cada
país europeo tiene el modelo que su tradición y pragmatismo le han recomendado.
Sólo Bélgica y Portugal tienen un Cuerpo de Policía Judicial totalmente
independiente. El resto de los países utilizan a los cuerpos policiales en
funciones de policía judicial. En algunos ni siquiera existe la especialidad
como tal; sino que ha sido el trabajo del funcionario el que lo ha convertido
en especialista.
De esta manera podemos decir que estamos a nivel del
resto de los países europeos. Consideramos que la extracción de la policía
judicial del conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tiene grandes
ventajas.
Todo funcionario policial que desee integrarse en una
especialidad ha de pasar, con anterioridad, por el desempeño de las funciones
generales como tal policía. De esta forma se va relacionando con el público va
adquiriendo experiencia, a la vez que va asimilando las virtudes que debe
caracterizar a un buen policía. Una vez superada esta fase general, ha de
realizar un concurso-oposición para ingresar en la especialidad de policía
judicial y superar un primer curso en su respectivo centro de formación y
posteriormente en el Centro de Estudios Judiciales. Superado todo ello, pasará
a prestar sus servicios en las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, y
después del correspondiente rodaje
podrá asistir a la realización de cursos monográficos en tipos delictivos concretos. Considero que estos
funcionarios están en condiciones de prestar un servicio eficaz a la
Administración de Justicia.
Hay otras ventajas (fundamental) en este sistema: al
pertenecer estos policías judiciales a sus respectivos cuerpos, pueden utilizar
todos los bancos de datos, medios informáticos, transmisiones, vehículos, etc.
de toda la Institución.
Con ello se obtiene una gran eficacia y economía de
medios. Evidentemente no se podría conseguir si existiese un Cuerpo de Policía
Judicial independiente. Teóricamente habrá quien lo defienda, pero
prácticamente ahí tenemos la experiencia diaria entre los cuerpos policiales de
carácter estatal, autonómico y local.
DEPENDENCIA
Otra cuestión importante es la dependencia de la Policía Judicial en el desempeño de su función. Actualmente depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Evidentemente esta dependencia dual de jueces y fiscales no es operativo. Lógicamente cualquier solución conllevaría una modificación de la Ley Procesal, pero ya dijimos al principio que estas reflexiones son tanto extralegales. Se impone la dependencia de una sola
autoridad, y si tenemos presente la experiencia y realidad europea, nos
decantamos porque esta dependencia lo hace el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, si
queremos que sea eficaz y rápida, debemos aportar alguna solución de inmediato,
pues de lo contrario la reforma sería demasiado dilatada.
Teniendo presente que la función del fiscal sería
preferentemente la preparación de la acusación y la dirección de las
actuaciones policiales, su formación habría de obedecer a estos dos aspectos
fundamentales: el jurídico y el de policía científica.
Ante la imposibilidad de contar con el número
suficiente de fiscales, consideramos como medida más correcta y operativa el
abrir la carrera fiscal a los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
tuviesen la licenciatura en Derecho. Creemos que con su experiencia policial y
su formación jurídica podrían desempeñar a la perfección las nuevas misiones de
la Ministerio Público.
La doble dependencia de la Policía Judicial, funcional
del Ministerio Fiscal y de los Jueces y Tribunales y orgánicamente del
Ministerio del Interior, ha sido atacada por su falta de independencia de
actuación.
Aunque dicho planteamiento es posible desde un punto de
vista teórico, no existe la más mínima constatación práctica. En más de
veinticinco años de vida profesional, y en circunstancias distintas a las
actuales, puedo afirmar que jamás en la vida, ni mis mandos jerárquicos, ni las
autoridades de las que dependía, han coartado mi actuación ni la de las
Unidades que he mandado en su actividad como policía judicial.
Por todo ello, considero que se servirá eficazmente a
la Administración de Justicia con una policía judicial dependiente
funcionalmente del Ministerio Fiscal y orgánicamente del Ministerio del
Interior.
UNA POLICIA
Algunos teóricos han querido fundamentar la creación de un
Cuerpo de Policía Judicial en la distinción entre policía administrativa y
policía judicial. Aunque esta diferencia tuvo su auge (sobre todo en países
cercanos al nuestro), actualmente no hay quien la defienda.
El concepto de seguridad ciudadana, en su sentido
amplio, es tan extenso que abarca la actuación policial en su conjunto. A ella
colabora tanto el funcionario que verifique las autorizaciones administrativas
de una discoteca como el que realiza una vigilancia preventiva sobre unos
traficantes de drogas o monta un control para detener unos terroristas. No hay
una diferencia entre la actuación predelictual (policía administrativa o e
seguridad) y postdelictual (policía judicial).
Todo ello, en unión de las Autoridades Judiciales y del
Ministerio Fiscal que han de actuar íntimamente unidos para conseguir una
pronta y eficaz Administración de Justicia.
[1] EL DERECHO EN ESTADO UNIDOS. INSTITUCIONES
POLITICAS Y JUDICIALES. Página 69.
A) LAS JURISDICIONES INFERIORES. (…) En el mismo nivel que los
tribunales municipales y con las ventajas que ellos, se encuentran tribunales
especializados en las relaciones familiares (family court), en asuntos de poca monta (small
claims court), en delitos de circulación (traffic court), y tribunales de
menores (juvenile court).
No hay comentarios:
Publicar un comentario