martes, 1 de mayo de 2018

I CONGRESO EUROPEO DE POLICIA JUDICIAL 1990



REFLEXIONES SOBRE 
EL PRIMER CONGRESO
EUROPEO DE POLICIA JUDICIAL

ANTONIO MORALES VILLANUEVA.
Director Escuela Investigación Policial. Teniente Coronel de la Guardia Civil.
ORGANIZADO por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial se ha celebrado en Madrid, del 20 al 22 de febrero del 1990, el I CONGRESO EUROPEO SOBRE POLICIA JUDICIAL, con asistencia de delegaciones de doce países comunitarios.
Cada delegación estaba constituida por tres miembros: Un Magistrado, un Fiscal y un Policía.
No es mi intención hacer una referencia sobre el desarrollo del Congreso (que lo considero muy positivo) sino a la luz de las ponencias y coloquios que en el mismo se han desarrollado, exponer unas breves reflexiones, que son fruto de mi libertad de pensamiento y no de mi encasillamiento jurídico.
Voy a intentar olvidarme de las normas para acercarme lo más posible a la realidad, aportando algunas ideas que puedan canalizar, lo mejor posible, esta realidad.  
LENTITUD EN LA JUSTICIA 
Ha existido unanimidad en reconocer la lentitud de la Administración de Justicia y la necesidad de agilizarla. Se han aportado algunas ideas sobre este particular, sorprendiéndome la expuesta por la Delegación holandesa, en cuyo país el 50% de las causas criminales no llegan al Juzgado.
En síntesis, consiste en que la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal resuelven los casos menos graves, con el consentimiento del inculpado.
Esta idea la considero de gran utilidad y evidentemente parece ser que es el campo emprendido por la última reforma del Código Penal al amparo del principio de intervención mínima en el campo punitivo.
Nos cuesta un gran esfuerzo el pensar que una infracción penal pueda resolverse mediante un arreglo entre la Autoridad y el inculpado.[1]
Más por qué no. Pensemos en los pequeños hurtos, daños, imprudencias, etc. Cuántas diligencias nos evitaríamos, pudiendo dedicarse los Juzgados a otros temas más importantes. Todo ello se podría resolver al amparo del principio de oportunidad y respetando el de legalidad y seguridad jurídica.
Actualmente un guardia civil puede denunciar y cobrar una infracción de circulación y, ¿por qué no?, podría hacerlo en el campo punitivo, cuando la multa quizá fuese menor. Repetimos, todo ello con las debidas garantías.
Así lo recomienda el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su reunión de 17 de septiembre de 1987, adoptando la siguiente recomendación:
1. El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal debiera ser adoptado o extenderse su aplicación en los casos en que lo permitan el contexto histórico y la Constitución de los Estados miembros.
2. La facultad de renuncia a la iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya iniciado por razones de oportunidad deberá ser establecido por Ley.
3. Las decisiones de renunciar al ejercicio de la acción penal, en virtud de este principio, solamente debe adoptarse cuando la autoridad a la que compete ese ejercicio disponga de indicios suficientes de culpabilidad.
4. El principio deberá ser aplicado partiendo de bases generales como el interés público.
5. Al ejercer esta facultad, la autoridad competente debe inspirarse en el principio de igualdad de todos ante la Ley y en el de la individualización de la justicia penal, y concretamente teniendo en cuenta: la gravedad, naturaleza, circunstancias y consecuencias de la infracción; la personalidad del denunciado; la condena que pudiera imponerse; los efectos de esta condena sobre el denunciado; y la situación de la víctima.
6. El archivo de las actuaciones por oportunidad podrá ser pura o simple (acompañado de una advertencia, reprensión o amonestación) o sometido a determinadas condiciones que han de ser cumplidas por el denunciado, como las de someterse a reglas de conducta, el pago de una suma de dinero, la indemnización a la víctima o su puesta a probation.
7. El consentimiento del denunciado será necesario en todos los casos en que se prevean un archivo bajo condición.
8. Por regla general, la suspensión del procedimiento podrá ser temporal, hasta la prescripción de la acción penal o definitiva.
9. Cuando se trate de archivo bajo condición, la suspensión del procedimiento será definitiva desde que conste el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
10. En la medida de lo posible, deberá notificarse al denunciante la decisión de archivo de las actuaciones.
11. La víctima deberá tener acción para obtener la reparación de los daños causados por la infracción ante un Tribunal civil o penal.
12. No será necesaria la notificación al denunciado del archivo de las actuaciones cuando éste revista la forma de una renuncia pura y simple al ejercicio de la acción penal.
¿REPETICIÓN DE PRUEBAS?
Otra cuestión importante es la necesidad de repetir las pruebas dl proceso en el juicio oral. Sobre este particular me he manifestado en otras ocasiones, por lo que me reitero mi postura. Actualmente las declaraciones de los detenidos se realizan en presencia de abogado, e igualmente determinados reconocimientos y otras pruebas.
Con ello creo que queda garantizada la pureza y limpieza de dichas actuaciones. Otro tanto podríamos decir de las declaraciones de los testigos y de los informes de los peritos.
Estamos hablando de diligencias realizadas por Unidades Orgánicas de Policías Judiciales UOPJ, cuyos miembros han debido superar dos cursos de especialización: en su propio Cuerpo y en el Centro de Estudios Judiciales.
¿Por qué no confiar más en su actuación y en la de los peritajes técnicos realizados en sus laboratorios? Seamos pragmáticos. Cuántos juicios se enriquecen más, a efecto de dictar sentencia, con la repetición de las pruebas y la ratificación de los peritos.
Evidentemente reconozco que pueden existir pruebas que deban repetirse en el juicio oral: pero que sólo sean las fundamentales, con incidencia en la sentencia. Los demás nos conducen a dilaciones innecesarias.
El resultado sería una mayor agilización y economía de medios personales y materiales. Los funcionarios de los laboratorios de la Guardia Civil y de la Policía dedican más hora a sus ratificaciones en juicios que a su trabajo técnico. 
MODELOS EUROPEOS
Hablemos ahora del modelo de policía judicial. Cada país europeo tiene el modelo que su tradición y pragmatismo le han recomendado. Sólo Bélgica y Portugal tienen un Cuerpo de Policía Judicial totalmente independiente. El resto de los países utilizan a los cuerpos policiales en funciones de policía judicial. En algunos ni siquiera existe la especialidad como tal; sino que ha sido el trabajo del funcionario el que lo ha convertido en especialista.
De esta manera podemos decir que estamos a nivel del resto de los países europeos. Consideramos que la extracción de la policía judicial del conjunto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tiene grandes ventajas.
Todo funcionario policial que desee integrarse en una especialidad ha de pasar, con anterioridad, por el desempeño de las funciones generales como tal policía. De esta forma se va relacionando con el público va adquiriendo experiencia, a la vez que va asimilando las virtudes que debe caracterizar a un buen policía. Una vez superada esta fase general, ha de realizar un concurso-oposición para ingresar en la especialidad de policía judicial y superar un primer curso en su respectivo centro de formación y posteriormente en el Centro de Estudios Judiciales. Superado todo ello, pasará a prestar sus servicios en las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, y después del correspondiente rodaje podrá asistir a la realización de cursos monográficos en tipos  delictivos concretos. Considero que estos funcionarios están en condiciones de prestar un servicio eficaz a la Administración de Justicia.
Hay otras ventajas (fundamental) en este sistema: al pertenecer estos policías judiciales a sus respectivos cuerpos, pueden utilizar todos los bancos de datos, medios informáticos, transmisiones, vehículos, etc. de toda la Institución.
Con ello se obtiene una gran eficacia y economía de medios. Evidentemente no se podría conseguir si existiese un Cuerpo de Policía Judicial independiente. Teóricamente habrá quien lo defienda, pero prácticamente ahí tenemos la experiencia diaria entre los cuerpos policiales de carácter estatal, autonómico y local. 
DEPENDENCIA
Otra cuestión importante es la dependencia de la Policía Judicial en el desempeño de su función. Actualmente depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.  Evidentemente esta dependencia dual de jueces y fiscales no es operativo. Lógicamente cualquier solución conllevaría una modificación de la Ley Procesal, pero ya dijimos al principio que estas reflexiones son tanto extralegales. Se impone la dependencia de una sola autoridad, y si tenemos presente la experiencia y realidad europea, nos decantamos porque esta dependencia lo hace el Ministerio Fiscal.  
Ahora bien, si queremos que sea eficaz y rápida, debemos aportar alguna solución de inmediato, pues de lo contrario la reforma sería demasiado dilatada. 
Teniendo presente que la función del fiscal sería preferentemente la preparación de la acusación y la dirección de las actuaciones policiales, su formación habría de obedecer a estos dos aspectos fundamentales: el jurídico y el de policía científica.
Ante la imposibilidad de contar con el número suficiente de fiscales, consideramos como medida más correcta y operativa el abrir la carrera fiscal a los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tuviesen la licenciatura en Derecho. Creemos que con su experiencia policial y su formación jurídica podrían desempeñar a la perfección las nuevas misiones de la Ministerio Público.
La doble dependencia de la Policía Judicial, funcional del Ministerio Fiscal y de los Jueces y Tribunales y orgánicamente del Ministerio del Interior, ha sido atacada por su falta de independencia de actuación.
Aunque dicho planteamiento es posible desde un punto de vista teórico, no existe la más mínima constatación práctica. En más de veinticinco años de vida profesional, y en circunstancias distintas a las actuales, puedo afirmar que jamás en la vida, ni mis mandos jerárquicos, ni las autoridades de las que dependía, han coartado mi actuación ni la de las Unidades que he mandado en su actividad como policía judicial.
Por todo ello, considero que se servirá eficazmente a la Administración de Justicia con una policía judicial dependiente funcionalmente del Ministerio Fiscal y orgánicamente del Ministerio del Interior. 
UNA POLICIA
Algunos teóricos han querido fundamentar la creación de un Cuerpo de Policía Judicial en la distinción entre policía administrativa y policía judicial. Aunque esta diferencia tuvo su auge (sobre todo en países cercanos al nuestro), actualmente no hay quien la defienda.
El concepto de seguridad ciudadana, en su sentido amplio, es tan extenso que abarca la actuación policial en su conjunto. A ella colabora tanto el funcionario que verifique las autorizaciones administrativas de una discoteca como el que realiza una vigilancia preventiva sobre unos traficantes de drogas o monta un control para detener unos terroristas. No hay una diferencia entre la actuación predelictual (policía administrativa o e seguridad) y postdelictual (policía judicial).
Todo ello, en unión de las Autoridades Judiciales y del Ministerio Fiscal que han de actuar íntimamente unidos para conseguir una pronta y eficaz Administración de Justicia.




[1] EL DERECHO EN ESTADO UNIDOS. INSTITUCIONES POLITICAS Y JUDICIALES. Página 69.
A) LAS JURISDICIONES INFERIORES. (…) En el mismo nivel que los tribunales municipales y con las ventajas que ellos, se encuentran tribunales especializados en las relaciones familiares (family  court), en asuntos de poca monta (small claims court), en delitos de circulación (traffic court), y tribunales de menores (juvenile court).

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