REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA
Y SUS INMEDIACIONES
DE 26 DE ABRIL DE 1862
Artículo 1º. Los vecinos de Calle Nueva y
sus inmediaciones que se expresarán al final se comprometen a contribuir
con la cuota que se han suscrito para el sostenimiento de los guardas y
un Jefe de vigilancia y a que se haga cumplir lo contenido en este reglamento.
Artículo 2º. El servicio de guarda será; rondas
todas las noches desde las oraciones hasta la mañana y hora en que la mayor
parte de los establecimientos estén abiertos; en los días festivos empezarán la
vigilancia a las cuatro de la tarde.
Artículo 3º. Desde que comienza la ronda
hasta que se cierren los establecimientos han de estar los guardas
paseando la calle y sus inmediaciones en apuntar direcciones y se
les prohíbe que se detengan indistintamente en las puertas de
los establecimientos, ni en conversación con los que transitan: todo
aquello que motive distracción se considerará una falta.
Artículo 4º. Cerrados que sean todos los
establecimientos y las casas inmediatas de contribuyentes deberán los
guardas, reconocer las puertas hasta quedar convencidos de encontrarlas bien
cerradas, así como si quedan luces encendidas que lo avisarán
al dueño para evitar cualquier desgracia.
Artículo 5º. Desde el momento que
empiece la requisa usarán del pito, que harían sonar de quince
minutos y seguirán rondando con especial cuidado sin fijarse en
puerta determinado a no ser en las casas excepcionadas por sospechosas
u otro motivo que lo exijan el buen servicio.
Artículo 6. Las parrandas, los grupos
y cualquier otra persona que parezca sospechosa y que desde
las once de la noche en adelante transitarán por las demarcaciones
sin desatender los demás puntos, se le vigilará con inteligencia
hasta que dejen el distrito cuidando de no admitir de aquellos ninguna
clase de obsequio ni bebida que pueda distraerles del cumplimento
de su deber.
Artículo 7. Se hace de absoluta precisión que
al sentir los guardas abrirse algunas puertas o balcones,
o que las vean abrirlas, se acerquen a enterarse de las causas que lo
motivan y si alguna persona lo ha verificado que no sean los dueños
de las casas, deberán acto continuo avisarlo a esto.
Artículo 8. Si cualquiera de los individuos
de una casa les encargase a los guardas llamar a una hora determinada de
la noche, lo verificarán previniéndolos antes a los dueños de ellos.
Artículo 9. Los guardas acompañarán a
cualquiera de los contribuyentes a quien por la noche le ocurra la
necesidad imprevista de salir de su casa para llamar a un médico o cosa
semejante de igual urgencia; pero no para otro objeto.
Artículo 10. Si algún contribuyente
hubiera de ocupar a un guarda en el servicio extraordinario que se cita
en el artículo anterior y previsto que haya de retirarse lejos de su puerta
solo lo acompañará hasta el punto más inmediato en que encuentre un servicio
para que este continúe y aquel no deje abandonada su puerta.
Artículo 11. Se recomienda a los guardas que
cuiden también que no se arrojen inmundicias a la calle y sus inmediaciones,
como así mismo evitar que se ensucien en las puertas de los
establecimientos ni en ninguna otra de los contribuyentes como viene
aconteciendo.
Artículo 12. Se les prohíbe ocuparse en
hacer mandados y cualquier otra clase de servicios que los separe
del cumplimiento de su deber o les quite el tiempo que han de consagrar
a su natural descanso.
Artículo 13. Es también del deber de los
guardas conducir al correo diariamente la correspondencia de todos los
contribuyentes; se presentarán a recogerla desde las 8 ½ a 9 de la noche
en invierno y de 9 ½ a 10 en verano, al efecto llevarán una caja
cerrada donde los interesados depositarán sus cartas cuya llave
estará en poder del oficial encargado en la administración de Correos,
para abrirla al recibirla y dejarla al devolverla.
Artículo 14. Los guardas disfrutarán
del sueldo de nueve reales diarios siendo de su cuenta el gasto del
aceite para los faroles cuyo haber cobrarán por semanas vencidas, y se les prohíbe
pidan cantidad alguna anticipada. Al Jefe de vigilancia
como gratificación se le asignarán ciento cuarenta reales cada mes
que se le abonará por mensualidades vencidas. Será del deber de los
guardas cobrar a domicilio según lo disponga el depositario recaudador el
día quince de cada mes.
Artículo 15. En los casos de enfermedad u
otras causas que impidan a los guardas asistir al servicio lo
participarán particularmente al Jefe y éste a la Comisión
para cubrir sus faltas interinamente o según convenga.
Artículo 16. El Jefe de vigilancia le corresponde:
1º. Hacer guardar y cumplir cuanto se
establece en este reglamento.
2º. Cuidar de que los guardas
lleven las armas necesarias y farol, estableciendo el pito de
señal que crea necesario para en los casos en que necesitan auxilio.
3º. La prohibición absoluta de que
beban vino, ni licores durante las horas de servicio a fin
de evitar la embriaguez que tan funesta sería para la vigilancia.
4º. Cualquier falta que los guardas
cometan o si su conducta fuese desarreglada lo comunicará a
la Comisión de vigilancia para que esta en vista de las razones
expuestas tome la determinación que crea más conveniente.
Artículo 17. En el mes de Diciembre de
cada año se nombrará una Comisión de vigilancia compuesta de
siete personas las cuales elegirán entre sí las cuatro que
han de turnar por trimestre para la recaudación y paga de guardas y
jefes.
Málaga, 26 de Abril de 1862
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