martes, 1 de febrero de 2022

REGLAMENTO DE CUERPO DE SERENOS (1858)

 

REGLAMENTO DEL CUERPO DE SERENOS

DE 1 DE FEBRERO DE 1858

Capítulo I. Del Cuerpo de Serenos.

Artículo 1º. El cuerpo de serenos es una institución creada para vigilar por el sosiego público, seguridad de los individuos y de la propiedad de todas las familias de esta capital durante la noche en que presta particularmente su servicio.

Artículo 2º. El cuerpo de sereno depende inmediatamente de la autoridad del Sr. Alcalde y de la comisión del ramo de alumbrado y serenos especialmente encargada de la inspección de todo lo concerniente al mismo.

Artículo 3º. El expresado cuerpo se compondrá de un jefe-celador, de veinticuatro individuos y de tres suplentes con opción a las primeras vacantes para lo cual se tendrá presente los méritos contraídos durante su interinidad, sin perjuicio de aumentar su número a medida que lo exija las necesidades del vecindario y el mejor servicio nocturno que dese desempeñar.

Artículo 4º. Todos los serenos vestirán de un modo uniforme, con arreglo al modelo que tiene aprobado el Ayuntamiento.

Artículo 5º.  Irán armado con un chuzo, una pistola y provistos de un farol y un pito, todo también en el modo y forma que tiene aprobado dicha corporación.

Artículo 6º. El haber del jefe-celador, será de catorce reales diarios y de siete el de cada sereno de cuya cantidad se le descontará un real diario, que quedará en depósito para atender a la reparación y renovación de su vestuario y armamento por el deterioro que sufra en el servicio. Al final de cada año se practicará una liquidación, y se entregará a cada sereno la parte que le corresponda de la que haya podido quedar sobrante del expresado fondo, una vez cubiertas las atenciones a que se destina.

Artículo 7º. Es requisito indispensable para pertenecer al cuerpo de serenos, no para de la edad de cuarenta y cinco años, y el de observar y haber observado los que hayan servido en el ejército.

Artículo 8º. Los nombramientos se harán por el Sr. Alcalde a propuesta en terna del Ayuntamiento y por medio de la comisión  del ramo.

Artículo 9º. El Sr. Alcalde Constitucional conveniente al mejor servicio del público trasladar de cuartel o distrito a los serenos a cuyo efecto dará las órdenes convenientes por conducto del jefe-celador del mismo.

Artículo 10. La entrada en el servicio será en todo tiempo al toque de animas y su retirada a la salida del sol, a no ser que por circunstancias extraordinarias haya que alterar este régimen.

Capítulo II. Del Jefe-Celador.

Artículo 11. El jefe-celador es el inmediatamente responsable al Sr. Alcalde o a la comisión del ramo, de toda falta de subordinación, aseo y buen comportamiento del cuerpo de serenos, si por negligencia o lenidad de su parte tiene lugar alguno de las expresadas faltas, o la de observancia de reglamento en la parte que sus subordinados, corresponde.

Artículo 12. Dará diariamente parte el Sr. Alcalde de la falta que pueda haber cometido algún sereno para que en vista de ella le sea impuesta la corrección debida sin perjuicio que en el acto tome su determinación arrestando al culpable.

Artículo 13. Para el mejor servicio del cuerpo el jefe-celador llevará los libros siguientes.

1º. Uno que contenga la filiación de cada individuo con nota de la fecha de su ingreso en él, los servicios extraordinarios que preste, las faltas que cometa, corrección impuesta y los informes que adquiera de su conducta moral.

2º. Otro libro copiador de órdenes en el que extenderá todas las que el Sr. Alcalde o comisión le comunicare por escrito, cuyos originales deberá conservar.

3º. Otro libro en que se anote a cada sereno el armamento, útiles y prendas de vestuario que recibe, expresando el estado de uso en que no encuentran al entregarlas, para poder hacerle cargo, en cualquier tiempo, de las que pierda o

Inutilice por culpa suya.

4º. Otro libro en el que copiará todos los partes que eleve al Sr. Alcalde, bien correspondiente a las faltas de sus subordinados bien a todo lo que tenga relación con el servicio nocturno y que presten los serenos.

5º. Últimamente, llevará un cuaderno en el que constará la división que se establezca de la ciudad para el servicio nocturno y demarcación y calles que corresponda vigilar a cada sereno, con el nombre y número del mismo, haciéndose constar en él, las variaciones y mudanzas que puedan ir ocurriendo.

Artículo 14. Será además obligación del jefe-celador:

1º. Presentarse a las horas que corresponda en cada mes y en el local que se designe a inspeccionar el cuerpo y darle las órdenes para el servicio de cada noche, órdenes que cuidará recibir con anterioridad del Sr. Alcalde o de la comisión.

2º. En esta inspección se cerciorará de que las armas están en buen uso lo mismo que el pito de señales de cada sereno.

3º. Durante la noche ejercerá la debida vigilancia sobre el cuerpo de serenos para cerciorarse de la exactitud con que sus subordinados hacen el servicio.

4º. A la hora de retirarse se presentará de nuevo en el punto de reunión de los serenos, se enterará de las ocurrencias que haya podido haber, del servicio extraordinario que haya podido prestar cada individuo, de las faltas que estos le denuncien, todo lo cual podrá, durante el mismo día y por escrito en conocimiento del Sr. Alcalde. Cuando nada hubiese ocurrido dará parte de sin novedad durante la noche del tanto de tal mes.

5º. Cuando note durante la noche cualquier accidente extraordinario y de graves consecuencias, como síntomas de alterarse la tranquilidad misma dará inmediatamente parte al Sr. Gobernador Civil de la provincia y al Sr. Alcalde, verbalmente, si no le es posible en el acto por escrito, vista la urgencia del caso, sin perjuicio de llenar después esta formalidad.

Artículo 15. El día primero de cada mes pasará revista de armas., prendas de vestuario y demás útiles a todos los individuos del cuerpo, previo el oportuno acto. En esta revista leerá al cuerpo los capítulos 3º y 4º de este reglamento.

Artículo 16. Formará y remitirá al Alcalde el último día de cada mes nómina de todos los individuos del cuerpo con el haber que a cada uno le pertenece por el mes vencido, con deducción de la parte que dejan para vestuario etc. y la que deban percibir de menos por vía de corrección en su caso.

Capítulo III. De los Serenos.

Artículo 17. Los serenos se presentarán todas las noches a la hora y en el punto que se le designe por su jefe con el traje que le corresponda armados y con el farol bien limpio y preparado.

Artículo 18. Luego que el jefe los haya pasado revista y dado órdenes se dirigirá cada uno a su respectiva demarcación a rondar incesantemente, ejerciendo la mayor vigilancia sin que les sea permitido dormirse, distraerse en conversaciones con los vecinos u otros serenos, sino en asuntos que sean propios de su instituto, abandonar el chuzo o farol, pasar a otra demarcación sino en el caso de ser requerido para prestar auxilio, entrar en ninguna casa o tienda, embriagarse, hacer uso de sus armas en defensa propia o de otra persona, pedir gratificaciones por los servicios que pueda prestar, y llevar consigo perros de ninguna especie; y si a las altas horas de la noche advirtiese puertas abiertas procurará averiguar la causa y no se retirará hasta encontrar persona interesada. A la hora prefijada para retirarse volverá cada sereno al punto de reunión, para informar a su jefe de las novedades que hayan podido ocurrir en su demarcación respectiva.

Artículo 19. Es obligación de cada sereno:

1º. Obedecer al punto y sin réplica las órdenes de su jefe.

2º. Cuidar de su uniforme, armamento y útiles del servicio.

3º. Tratar a todas las personas con la mayor cortesía.

4º. Dar parte sin dilación de todas las faltas que note en el alumbrado público de su demarcación, como también de si se apaga antes de la hora y modo cómo está prevenido.

5º. Detener a toda persona que está haciendo algún daño bien a los conductos por donde corre el gas a los faroles u otros objetos.

6º. Impedir toda clase de obra que se esté haciendo en las calles sino se le presenta el permiso dado por la autoridad para ella.

7º. Detener a cualquier persona que a deshora vaya cargada con bultos o efectos a no llevar una licencia especial, al que turbe el reposo del vecindario, por hallarse ebrio o demente, o por cualquier modo estuviese dormido en las calles, y finalmente al que de cualquier modo atente contra las personas o seguridad de las casas y de los bienes. También impedirán a todos clase de personas que por la noche se pida limosna.

8º. Auxiliará a cualquiera vecino que lo llamare en defensa de su persona o de su casa, y proporcionarle médico, matrona, sacerdote, escribano, medicinas o sacramentos que se le manda buscar, pero solamente dentro de su demarcación, y con las precauciones debida para no dejarse sorprender o engañar.

9º. Acompañar a deshoras a las personas que lo soliciten pero solamente dentro de su demarcación.

Artículo 20. Cuando necesitase de auxilio, al punto hará con el pito las señales convenidas, para que el sereno o serenos más inmediatos puedan acudir a prestárselo.

Artículo 21. Si notare incendio en algún edificio, sin pérdida de momento avisará a la familia que lo habite y dará y reclamará el auxilio necesario, avisando primeramente al Sr. Gobernador Civil de la provincia, al Sr. Alcalde Constitucional, al Teniente Alcalde del distrito, Concejales y Arquitecto de la ciudad y a la prevención de la guardia municipal. Todos los demás serenos cooperarán al más pronto aviso de las autoridades y operarios y tanto en este caso como en cualquiera otro extraordinario que pueda ocurrir se reunirán todos los serenos a disposición del Sr. Alcalde para prestar el servicio que se les exija hasta que se les dé orden de retirarse.

Artículo 22. Ningún sereno demorará la propagación de los toque o señales que hubiesen de correr, prestando a ellas la mayor atención a fin de que no haya equivocaciones.

Artículo. 23. La parada o esquina de descanso de cada sereno será la que designe su jefe dentro de la demarcación.

Artículo 24. El sereno anunciará en todo tiempo las horas y el estado de la atmósfera, tres horas después del toque de ánimas procurando sea en todas las calles cada media hora sin dar gritos estrepitosos y no cesando de recorrer el distrito toda la noche. Para retirarse darán una vuelta final diciendo tal hora.

Artículo 25. A cualquier hora de la noche que pase S.D.M. por su demarcación deberán acompañarla hasta su regreso a la iglesia y los serenos que haya en el tránsito se incorporarán del mismo modo.

Artículo 26. Vigilarán el cumplimiento de los bandos de buen gobierno en  el ramo de policía urbana, haciendo que los asneros y encargados de extraer las materias fecales de los pozos negros, no vacíen en otros sitios que los señalados.

Capítulo IV. De la Observación de este Reglamento.

Artículo 27. La inobservancia de este reglamento, en todas y cada una de sus partes, será rigurosamente castigada con arreglo a las consecuencias, que pueda producir la falta hasta el caso de entregar a los tribunales a los infractores.

Artículo 28. Las faltas más o menos leves, en que no haya perjuicio de tercero serán penados con la corrección de suspensión de sueldo, que no podrá exceder de tres días, suspensión de destino, que no podrá exceder de quince y expulsión del cuerpo, todo a juicio del Sr. Alcalde.

Artículo 29. Las faltas de subordinación o desobediencia a las órdenes del jefe-celador serán castigados irremisiblemente con la expulsión, si a otra cosa no hubiese lugar.

Artículo 30. La reincidencia en tres faltas leves se tendrá como señal de poco celo, y si después de ser amonestado los infractores no demostrasen enmiendas se decretará su separación; el jefe llevará nota de todas ellas.

Artículo transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, todos los actuales serenos pasarán a formar parte del cuerpo en atención a los méritos que tienen contraídos, aunque alguno de ellos no reúna los requisitos que marcan en el expresado artículo, pero para las vacantes que vayan ocurriendo se estará precisamente a lo que en él se establece.

Fue acordado este reglamento en Cabildo de 26 de Noviembre de 1857 y aprobado por el Sr. Gobernador Civil de la provincia en 26 de Enero último.

Málaga, 1º de Febrero de 1858.

El Alcalde Constitucional,

Gaspar Díaz Zafra

P.A.D.E.A.C.

José María López, Srio2.

 

1. Su Divina Majestad. 2. Secretario.