jueves, 15 de diciembre de 2022

REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA Y SUS INMEDIACIONES (1841)

 

REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA Y SUS INMEDIACIONES

DE 15 DE DICIEMBRE DE 1841

Artículo 1º. Los que abajo firmamos, habitantes en calle Nueva y sus inmediaciones, convencidos de la evidente utilidad de vigilar nuestros establecimientos para asegurarlos de malhechores, nos comprometemos y obligaron a guardar y cumplir lo contenido en este reglamento.

Artículo 2º. Habiendo obtenido permiso del Sr. Jefe Político de esta Provincia, y con conocimiento de las autoridades locales, se establecen por ahora dos guardas, que usando de armas permitidas por la ley, por la seguridad de los establecimientos en la forma que se expresará.

Artículo 3º. La elección de guarda debe recaer en persona que a su conocida honradez, reúna la aptitud necesaria para prestar el servicio a que se destina, y su igualdad de circunstancias será preferida el que haya servido en el ejército.

Artículo 4º. Los guardas deberán llevar además de sus armas un farol de la forma que se crea más conveniente, y un pito particular que sonarán cada cinco minutos alternando, con el cual se avisarán de estar vigilantes, y se pedirán auxilio en el caso que puedan necesitarlo.

Artículo 5º. También usarán un pito como el de los serenos, del que se valdrán si necesitasen la cooperación de estos.

Artículo 6º. Para que el servicio de estos guardas pueda dar resultados más cumplidos, se sostendrá el alumbrado por toda la noche en la calle Nueva y sus inmediaciones sin diferencia de que alumbre o no la Luna, a cuyo efecto se celebrará un ajuste o contrata con el empresario del alumbrado.

Artículo 7º. El guarda a cuyo cuidado se pongan los faroles, tendrá la obligación de tenerlos corrientes, y de que conserven la luz toda la noche.

Artículo 8º. Los guardas acompañarán a cualquier de los contribuyentes, a quien por la noche le ocurra necesidad imprevista a salir de su casa para llamar un médico o cosa semejante de igual urgencia; pero no para diversiones ni visitas.

Artículo 9º. Si algún contribuyente hubiere de ocupar a un guarda para servicio extraordinario, y previsto que haya de tenerle lejos de su puesto más tiempo de dos horas, lo avisará con la debida anticipación al encargado para que este lo permita si lo cree justo, y tome las disposiciones necesarias para que no se perjudique la vigilancia.

Artículo 10. Los guardas rondarán toda la noche, los domingos y días festivos desde las cuatro de la tarde, y los de trabajo desde la hora que señale el comisionado, a cuyo efecto se le presentarán a la oración de la noche para tomar órdenes.

Artículo 11. Los guardas no faltarán de la calle las horas que se señalen, a no ser por las causas antes expresadas, y cualesquiera queja a estos puedan dar lugar, se pondrá en conocimiento del encargado para que la remedie, y si fuese de tal condición que merezca ser separado el que la motive, se pondrá en conocimiento de la Comisión para que esta determine lo conveniente.

Artículo 12. Los guardas disfrutarán el sueldo que se les señale, y percibirán en haber por quincenas.

Artículo 13. Para cubrir los gastos que son consiguientes y están marcados en este reglamento, se formará un fondo, al que contribuiremos cada cual en razón de su clase.

Artículo 14. Para la mayor equidad en los pagos se formarán cinco clases con las denominaciones de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, cuya graduación se hará por los comisionados.

Artículo 15. En el mes de Diciembre de cada año se formará  un presupuesto de gastos por la Comisión entrante, cuyo importe se repartirá bajo las bases anteriormente emitidas y se recaudará por meses.

Artículo 16. Para la ejecución de este reglamento se nombrará al principio de Diciembre de cada año una Comisión compuesta por cuatro personas, las cuales elegirán entre sí un Depositario recaudador, y turnarán por meses en el encargo de vigilar inmediaciones la conducta de los guardas, y resolver los particulares que se someten a su conocimiento en los anteriores artículos, dando cuenta a la Comisión para que esta resuelva sobre los demás que ocurra.

Artículo 17. Para omitir una nueva reunión nombramos para comisionados a D. Juan Ponce, D. Pedro Laborde, D. José Álvarez y D. Miguel Gabrieli; los que desempeñarán sus cargos hasta Diciembre del año venidero de 1842. Málaga 15 de Diciembre de 1841.

Nota. Con motivo de las muchas quejas que han dado los contribuyentes de las faltas que cometen los guardas, nos ha parecido oportuno a los encargados el repartir el reglamento para que se sepa en los casos en que se les puede distraer de su ocupación.

 

Imprenta de los H. de Carreras. Plaza de la Constitución.