lunes, 26 de junio de 2023

REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA Y SUS INMEDIACIONES (1862)

 

REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA Y SUS INMEDIACIONES

DE 26 DE ABRIL DE 1862

Artículo 1º. Los vecinos de Calle Nueva y sus inmediaciones que se expresarán al final se comprometen a contribuir con la cuota que se han suscrito para el sostenimiento de los guardas y un Jefe de vigilancia y a que se haga cumplir lo contenido en este reglamento.

Artículo 2º. El servicio de guarda será; rondas todas las noches desde las oraciones hasta la mañana y hora en que la mayor parte de los establecimientos estén abiertos;  en los días festivos empezarán la vigilancia a las cuatro de la tarde.

Artículo 3º. Desde que comienza la ronda hasta que se cierren los establecimientos han de estar los guardas paseando la calle y sus inmediaciones en apuntar direcciones y se les prohíbe que se detengan indistintamente en las puertas de los establecimientos, ni en conversación con los que transitan: todo aquello que motive distracción se considerará una falta.

Artículo 4º. Cerrados que sean todos los establecimientos y las casas inmediatas de contribuyentes deberán los guardas, reconocer las puertas hasta quedar convencidos de encontrarlas bien cerradas, así como si quedan luces encendidas que lo avisarán al dueño para evitar cualquier desgracia.

Artículo 5º. Desde el momento que empiece la requisa usarán del pito, que harían sonar de quince minutos y seguirán rondando con especial cuidado sin fijarse en puerta determinado a no ser en las casas excepcionadas por sospechosas u otro motivo que lo exijan el buen servicio.

Artículo 6. Las parrandas, los grupos y cualquier otra persona que parezca sospechosa y que desde las once de la noche en adelante transitarán por las demarcaciones sin desatender los demás puntos, se le vigilará con inteligencia hasta que dejen el distrito cuidando de no admitir de aquellos ninguna clase de obsequio ni bebida que pueda distraerles del cumplimento de su deber.

Artículo 7. Se hace de absoluta precisión que al sentir los guardas abrirse algunas puertas o balcones, o que las vean abrirlas, se acerquen a enterarse de las causas que lo motivan y si alguna persona lo ha verificado que no sean los dueños de las casas, deberán acto continuo avisarlo a esto.

Artículo 8. Si cualquiera de los individuos de una casa les encargase a los guardas llamar a una hora determinada de la noche, lo verificarán previniéndolos antes a los dueños de ellos.

Artículo 9. Los guardas acompañarán a cualquiera de los contribuyentes a quien por la noche le ocurra la necesidad imprevista de salir de su casa para llamar a un médico o cosa semejante de igual urgencia; pero no para otro objeto.

Artículo 10. Si algún contribuyente hubiera de ocupar a un guarda en el servicio extraordinario que se cita en el artículo anterior y previsto que haya de retirarse lejos de su puerta solo lo acompañará hasta el punto más inmediato en que encuentre un servicio para que este continúe y aquel no deje abandonada su puerta.

Artículo 11. Se recomienda a los guardas que cuiden también que no se arrojen inmundicias a la calle y sus inmediaciones, como así mismo evitar que se ensucien en las puertas de los establecimientos ni en ninguna otra de los contribuyentes como viene aconteciendo.

Artículo 12. Se les prohíbe ocuparse en hacer mandados y cualquier otra clase de servicios que los separe del cumplimiento de su deber o les quite el tiempo que han de consagrar a su natural descanso.

Artículo 13. Es también del deber de los guardas conducir al correo diariamente la correspondencia de todos los contribuyentes; se presentarán a recogerla desde las 8 ½ a 9 de la noche en invierno y de 9 ½ a 10 en verano, al efecto llevarán una caja cerrada donde los interesados depositarán sus cartas cuya llave estará en poder del oficial encargado en la administración de Correos, para abrirla al recibirla y dejarla al devolverla.

Artículo 14. Los guardas disfrutarán del sueldo de nueve reales diarios siendo de su cuenta el gasto del aceite para los faroles cuyo haber cobrarán por semanas vencidas, y se les prohíbe pidan cantidad alguna anticipada. Al Jefe de vigilancia como gratificación se le asignarán ciento cuarenta reales cada mes que se le abonará por mensualidades vencidas. Será del deber de los guardas cobrar a domicilio según lo disponga el depositario recaudador el día quince de cada mes.

Artículo 15. En los casos de enfermedad u otras causas que impidan a los guardas asistir al servicio lo participarán particularmente al Jefe y éste a la Comisión para cubrir sus faltas interinamente o según convenga.

Artículo 16. El Jefe de vigilancia le corresponde:

1º. Hacer guardar y cumplir cuanto se establece en este reglamento.

2º. Cuidar de que los guardas lleven las armas necesarias y farol, estableciendo el pito de señal que crea necesario para en los casos en que necesitan auxilio.

3º. La prohibición absoluta de que beban vino, ni licores durante las horas de servicio a fin de evitar la embriaguez que tan funesta sería para la vigilancia.

4º. Cualquier falta que los guardas cometan o si su conducta fuese desarreglada lo comunicará a la Comisión de vigilancia para que esta en vista de las razones expuestas tome la determinación que crea más conveniente.

Artículo 17. En el mes de Diciembre de cada año se nombrará una Comisión de vigilancia compuesta de siete personas las cuales elegirán entre sí las cuatro que han de turnar por trimestre para la recaudación y paga de guardas y jefes.

Málaga, 26 de Abril de 1862