REGLAMENTO DEL CUERPO DE SERENOS
DE 1 DE FEBRERO DE 1858
Capítulo I. Del Cuerpo de Serenos.
Artículo 1º. El cuerpo de serenos es una
institución creada para vigilar por el sosiego público, seguridad de los
individuos y de la propiedad de todas las familias de esta capital durante la
noche en que presta particularmente su servicio.
Artículo 2º. El cuerpo de sereno depende
inmediatamente de la autoridad del Sr. Alcalde y de la comisión del ramo de
alumbrado y serenos especialmente encargada de la inspección de todo lo
concerniente al mismo.
Artículo 3º. El expresado cuerpo se compondrá
de un jefe-celador, de veinticuatro individuos y de tres suplentes con opción a
las primeras vacantes para lo cual se tendrá presente los méritos contraídos
durante su interinidad, sin perjuicio de aumentar su número a medida que lo
exija las necesidades del vecindario y el mejor servicio nocturno que dese
desempeñar.
Artículo 4º. Todos los serenos vestirán de un
modo uniforme, con arreglo al modelo que tiene aprobado el Ayuntamiento.
Artículo 5º. Irán armado con un chuzo, una pistola y
provistos de un farol y un pito, todo también en el modo y forma que tiene
aprobado dicha corporación.
Artículo 6º. El haber del jefe-celador, será
de catorce reales diarios y de siete el de cada sereno de cuya cantidad se le
descontará un real diario, que quedará en depósito para atender a la reparación
y renovación de su vestuario y armamento por el deterioro que sufra en el
servicio. Al final de cada año se practicará una liquidación, y se entregará a
cada sereno la parte que le corresponda de la que haya podido quedar sobrante
del expresado fondo, una vez cubiertas las atenciones a que se destina.
Artículo 7º. Es requisito indispensable para
pertenecer al cuerpo de serenos, no para de la edad de cuarenta y cinco años, y
el de observar y haber observado los que hayan servido en el ejército.
Artículo 8º. Los nombramientos se harán por
el Sr. Alcalde a propuesta en terna del Ayuntamiento y por medio de la
comisión del ramo.
Artículo 9º. El Sr. Alcalde Constitucional
conveniente al mejor servicio del público trasladar de cuartel o distrito a los
serenos a cuyo efecto dará las órdenes convenientes por conducto del
jefe-celador del mismo.
Artículo 10. La entrada en el servicio será
en todo tiempo al toque de animas y su retirada a la salida del sol, a no ser
que por circunstancias extraordinarias haya que alterar este régimen.
Capítulo II. Del Jefe-Celador.
Artículo 11. El jefe-celador es el
inmediatamente responsable al Sr. Alcalde o a la comisión del ramo, de toda
falta de subordinación, aseo y buen comportamiento del cuerpo de serenos, si
por negligencia o lenidad de su parte tiene lugar alguno de las expresadas
faltas, o la de observancia de reglamento en la parte que sus subordinados,
corresponde.
Artículo 12. Dará diariamente parte el Sr.
Alcalde de la falta que pueda haber cometido algún sereno para que en vista de
ella le sea impuesta la corrección debida sin perjuicio que en el acto tome su
determinación arrestando al culpable.
Artículo 13. Para el mejor servicio del
cuerpo el jefe-celador llevará los libros siguientes.
1º. Uno que contenga la filiación de cada
individuo con nota de la fecha de su ingreso en él, los servicios
extraordinarios que preste, las faltas que cometa, corrección impuesta y los
informes que adquiera de su conducta moral.
2º. Otro libro copiador de órdenes en el que
extenderá todas las que el Sr. Alcalde o comisión le comunicare por escrito,
cuyos originales deberá conservar.
3º. Otro libro en que se anote a cada sereno
el armamento, útiles y prendas de vestuario que recibe, expresando el estado de
uso en que no encuentran al entregarlas, para poder hacerle cargo, en cualquier
tiempo, de las que pierda o
Inutilice por culpa suya.
4º. Otro libro en el que copiará todos los
partes que eleve al Sr. Alcalde, bien correspondiente a las faltas de sus
subordinados bien a todo lo que tenga relación con el servicio nocturno y que
presten los serenos.
5º. Últimamente, llevará un cuaderno en el
que constará la división que se establezca de la ciudad para el servicio
nocturno y demarcación y calles que corresponda vigilar a cada sereno, con el
nombre y número del mismo, haciéndose constar en él, las variaciones y mudanzas
que puedan ir ocurriendo.
Artículo 14. Será además obligación del
jefe-celador:
1º. Presentarse a las horas que corresponda
en cada mes y en el local que se designe a inspeccionar el cuerpo y darle las
órdenes para el servicio de cada noche, órdenes que cuidará recibir con
anterioridad del Sr. Alcalde o de la comisión.
2º. En esta inspección se cerciorará de que
las armas están en buen uso lo mismo que el pito de señales de cada sereno.
3º. Durante la noche ejercerá la debida
vigilancia sobre el cuerpo de serenos para cerciorarse de la exactitud con que
sus subordinados hacen el servicio.
4º. A la hora de retirarse se presentará de
nuevo en el punto de reunión de los serenos, se enterará de las ocurrencias que
haya podido haber, del servicio extraordinario que haya podido prestar cada individuo,
de las faltas que estos le denuncien, todo lo cual podrá, durante el mismo día
y por escrito en conocimiento del Sr. Alcalde. Cuando nada hubiese ocurrido
dará parte de sin novedad durante la
noche del tanto de tal mes.
5º. Cuando note durante la noche cualquier
accidente extraordinario y de graves consecuencias, como síntomas de alterarse
la tranquilidad misma dará inmediatamente parte al Sr. Gobernador Civil de la
provincia y al Sr. Alcalde, verbalmente, si no le es posible en el acto por
escrito, vista la urgencia del caso, sin perjuicio de llenar después esta
formalidad.
Artículo 15. El día primero de cada mes
pasará revista de armas., prendas de vestuario y demás útiles a todos los
individuos del cuerpo, previo el oportuno acto. En esta revista leerá al cuerpo
los capítulos 3º y 4º de este reglamento.
Artículo 16. Formará y remitirá al Alcalde el
último día de cada mes nómina de todos los individuos del cuerpo con el haber
que a cada uno le pertenece por el mes vencido, con deducción de la parte que
dejan para vestuario etc. y la que deban percibir de menos por vía de
corrección en su caso.
Capítulo III. De los Serenos.
Artículo 17. Los serenos se presentarán todas
las noches a la hora y en el punto que se le designe por su jefe con el traje
que le corresponda armados y con el farol bien limpio y preparado.
Artículo 18. Luego que el jefe los haya
pasado revista y dado órdenes se dirigirá cada uno a su respectiva demarcación
a rondar incesantemente, ejerciendo la mayor vigilancia sin que les sea permitido
dormirse, distraerse en conversaciones con los vecinos u otros serenos, sino en
asuntos que sean propios de su instituto, abandonar el chuzo o farol, pasar a
otra demarcación sino en el caso de ser requerido para prestar auxilio, entrar
en ninguna casa o tienda, embriagarse, hacer uso de sus armas en defensa propia
o de otra persona, pedir gratificaciones por los servicios que pueda prestar, y
llevar consigo perros de ninguna especie; y si a las altas horas de la noche
advirtiese puertas abiertas procurará averiguar la causa y no se retirará hasta
encontrar persona interesada. A la hora prefijada para retirarse volverá cada
sereno al punto de reunión, para informar a su jefe de las novedades que hayan
podido ocurrir en su demarcación respectiva.
Artículo 19. Es obligación de cada sereno:
1º. Obedecer al punto y sin réplica las
órdenes de su jefe.
2º. Cuidar de su uniforme, armamento y útiles
del servicio.
3º. Tratar a todas las personas con la mayor
cortesía.
4º. Dar parte sin dilación de todas las faltas
que note en el alumbrado público de su demarcación, como también de si se apaga
antes de la hora y modo cómo está prevenido.
5º. Detener a toda persona que está haciendo
algún daño bien a los conductos por donde corre el gas a los faroles u otros
objetos.
6º. Impedir toda clase de obra que se esté
haciendo en las calles sino se le presenta el permiso dado por la autoridad
para ella.
7º. Detener a cualquier persona que a deshora
vaya cargada con bultos o efectos a no llevar una licencia especial, al que turbe
el reposo del vecindario, por hallarse ebrio o demente, o por cualquier modo
estuviese dormido en las calles, y finalmente al que de cualquier modo atente
contra las personas o seguridad de las casas y de los bienes. También impedirán
a todos clase de personas que por la noche se pida limosna.
8º. Auxiliará a cualquiera vecino que lo
llamare en defensa de su persona o de su casa, y proporcionarle médico,
matrona, sacerdote, escribano, medicinas o sacramentos que se le manda buscar,
pero solamente dentro de su demarcación, y con las precauciones debida para no
dejarse sorprender o engañar.
9º. Acompañar a deshoras a las personas que
lo soliciten pero solamente dentro de su demarcación.
Artículo 20. Cuando necesitase de auxilio, al
punto hará con el pito las señales convenidas, para que el sereno o serenos más
inmediatos puedan acudir a prestárselo.
Artículo 21. Si notare incendio en algún
edificio, sin pérdida de momento avisará a la familia que lo habite y dará y
reclamará el auxilio necesario, avisando primeramente al Sr. Gobernador Civil
de la provincia, al Sr. Alcalde Constitucional, al Teniente Alcalde del
distrito, Concejales y Arquitecto de la ciudad y a la prevención de la guardia
municipal. Todos los demás serenos cooperarán al más pronto aviso de las
autoridades y operarios y tanto en este caso como en cualquiera otro
extraordinario que pueda ocurrir se reunirán todos los serenos a disposición
del Sr. Alcalde para prestar el servicio que se les exija hasta que se les dé
orden de retirarse.
Artículo 22. Ningún sereno demorará la
propagación de los toque o señales que hubiesen de correr, prestando a ellas la
mayor atención a fin de que no haya equivocaciones.
Artículo. 23. La parada o esquina de descanso
de cada sereno será la que designe su jefe dentro de la demarcación.
Artículo 24. El sereno anunciará en todo
tiempo las horas y el estado de la atmósfera, tres horas después del toque de
ánimas procurando sea en todas las calles cada media hora sin dar gritos
estrepitosos y no cesando de recorrer el distrito toda la noche. Para retirarse
darán una vuelta final diciendo tal hora.
Artículo 25. A cualquier hora de la noche que
pase S.D.M.1 por su
demarcación deberán acompañarla hasta su regreso a la iglesia y los serenos que
haya en el tránsito se incorporarán del mismo modo.
Artículo 26. Vigilarán el cumplimiento de los
bandos de buen gobierno en el ramo de
policía urbana, haciendo que los asneros y encargados de extraer las materias
fecales de los pozos negros, no vacíen en otros sitios que los señalados.
Capítulo IV. De la Observación de este
Reglamento.
Artículo 27. La inobservancia de este
reglamento, en todas y cada una de sus partes, será rigurosamente castigada con
arreglo a las consecuencias, que pueda producir la falta hasta el caso de
entregar a los tribunales a los infractores.
Artículo 28. Las faltas más o menos leves, en
que no haya perjuicio de tercero serán penados con la corrección de suspensión
de sueldo, que no podrá exceder de tres días, suspensión de destino, que no
podrá exceder de quince y expulsión del cuerpo, todo a juicio del Sr. Alcalde.
Artículo 29. Las faltas de subordinación o
desobediencia a las órdenes del jefe-celador serán castigados irremisiblemente
con la expulsión, si a otra cosa no hubiese lugar.
Artículo 30. La reincidencia en tres faltas
leves se tendrá como señal de poco celo, y si después de ser amonestado los
infractores no demostrasen enmiendas se decretará su separación; el jefe
llevará nota de todas ellas.
Artículo transitorio. No obstante lo
dispuesto en el artículo 7º, todos los actuales serenos pasarán a formar parte
del cuerpo en atención a los méritos que tienen contraídos, aunque alguno de
ellos no reúna los requisitos que marcan en el expresado artículo, pero para
las vacantes que vayan ocurriendo se estará precisamente a lo que en él se
establece.
Fue acordado este reglamento en Cabildo de 26
de Noviembre de 1857 y aprobado por el Sr. Gobernador Civil de la provincia en
26 de Enero último.
Málaga, 1º de Febrero de 1858.
El
Alcalde Constitucional,
Gaspar Díaz Zafra
P.A.D.E.A.C.
José María López, Srio2.
1. Su Divina Majestad. 2. Secretario.
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