REGLAMENTO PARA LA GUARDA DE CALLE NUEVA
Y SUS INMEDIACIONES
DE 15 DE DICIEMBRE DE 1841
Artículo 1º. Los que abajo firmamos, habitantes
en calle Nueva y sus inmediaciones, convencidos de la evidente utilidad
de vigilar nuestros establecimientos para asegurarlos de malhechores,
nos comprometemos y obligaron a guardar y cumplir lo contenido en este
reglamento.
Artículo 2º. Habiendo obtenido permiso del
Sr. Jefe Político de esta Provincia, y con conocimiento de las autoridades
locales, se establecen por ahora dos guardas, que usando de armas
permitidas por la ley, por la seguridad de los establecimientos en
la forma que se expresará.
Artículo 3º. La elección de guarda debe
recaer en persona que a su conocida honradez, reúna la aptitud
necesaria para prestar el servicio a que se destina, y su igualdad de
circunstancias será preferida el que haya servido en el ejército.
Artículo 4º. Los guardas deberán llevar
además de sus armas un farol de la forma que se crea más
conveniente, y un pito particular que sonarán cada cinco
minutos alternando, con el cual se avisarán de estar vigilantes,
y se pedirán auxilio en el caso que puedan necesitarlo.
Artículo 5º. También usarán un pito
como el de los serenos, del que se valdrán si necesitasen la cooperación
de estos.
Artículo 6º. Para que el servicio de estos
guardas pueda dar resultados más cumplidos, se sostendrá el alumbrado por
toda la noche en la calle Nueva y sus inmediaciones sin diferencia de que
alumbre o no la Luna, a cuyo efecto se celebrará un ajuste o
contrata con el empresario del alumbrado.
Artículo 7º. El guarda a cuyo cuidado
se pongan los faroles, tendrá la obligación de tenerlos corrientes,
y de que conserven la luz toda la noche.
Artículo 8º. Los guardas acompañarán a
cualquier de los contribuyentes, a quien por la noche le ocurra necesidad
imprevista a salir de su casa para llamar un médico o cosa
semejante de igual urgencia; pero no para diversiones ni visitas.
Artículo 9º. Si algún contribuyente
hubiere de ocupar a un guarda para servicio extraordinario,
y previsto que haya de tenerle lejos de su puesto más tiempo de dos
horas, lo avisará con la debida anticipación al encargado
para que este lo permita si lo cree justo, y tome las disposiciones
necesarias para que no se perjudique la vigilancia.
Artículo 10. Los guardas rondarán toda
la noche, los domingos y días festivos desde las cuatro de la
tarde, y los de trabajo desde la hora que señale el
comisionado, a cuyo efecto se le presentarán a la oración de la
noche para tomar órdenes.
Artículo 11. Los guardas no faltarán
de la calle las horas que se señalen, a no ser por las causas
antes expresadas, y cualesquiera queja a estos puedan dar lugar, se pondrá en
conocimiento del encargado para que la remedie, y si fuese de tal condición
que merezca ser separado el que la motive, se pondrá en conocimiento
de la Comisión para que esta determine lo conveniente.
Artículo 12. Los guardas disfrutarán
el sueldo que se les señale, y percibirán en haber por quincenas.
Artículo 13. Para cubrir los gastos
que son consiguientes y están marcados en este reglamento, se formará un
fondo, al que contribuiremos cada cual en razón de su clase.
Artículo 14. Para la mayor equidad en los
pagos se formarán cinco clases con las denominaciones de 1ª, 2ª, 3ª,
4ª y 5ª, cuya graduación se hará por los comisionados.
Artículo 15. En el mes de Diciembre de
cada año se formará un
presupuesto de gastos por la Comisión entrante, cuyo importe se
repartirá bajo las bases anteriormente emitidas y se recaudará por
meses.
Artículo 16. Para la ejecución de este
reglamento se nombrará al principio de Diciembre de cada año una Comisión
compuesta por cuatro personas, las cuales elegirán entre sí un Depositario
recaudador, y turnarán por meses en el encargo de vigilar
inmediaciones la conducta de los guardas, y resolver los particulares
que se someten a su conocimiento en los anteriores artículos, dando cuenta a
la Comisión para que esta resuelva sobre los demás que ocurra.
Artículo 17. Para omitir una nueva reunión
nombramos para comisionados a D. Juan Ponce, D. Pedro
Laborde, D. José Álvarez y D. Miguel Gabrieli; los que
desempeñarán sus cargos hasta Diciembre del año venidero de 1842. Málaga
15 de Diciembre de 1841.
Nota. Con motivo de las muchas quejas
que han dado los contribuyentes de las faltas que cometen los guardas,
nos ha parecido oportuno a los encargados el repartir el reglamento
para que se sepa en los casos en que se les puede distraer de su
ocupación.
Imprenta
de los H. de Carreras. Plaza de la Constitución.
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