REAL DECRETO 2/1999, de 8 de enero, de
adaptación de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada a la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. (BOE núm. 8,
9 de enero de 1999).
La
Asociación Mutua Benéfica de la Armada (AMBAR) fue creada por Decreto-ley de 24
de junio de 1949, como organismo de auxilio y previsión, comprendido en los
preceptos de la Ley de 6 de diciembre de 1941, bajo el patronato del entonces
Ministerio de Marina. Su actual Reglamento fue aprobado por Decreto 4307/1964,
de 24 de diciembre, posteriormente modificado parcialmente por el Decreto
2238/1967, de 22 de julio, que dio nueva redacción al artículo 39; el Decreto
2194/1967, de 19 de agosto, que modificó el concepto de sueldo regulador que fijaba
el artículo 20 del Decreto de 1964; redacción a los artículo 7, 13, 14 y 30, y
el Real Decreto 169/1985, de 6 de febrero, que modificó los artículo 6 y 7. Su
régimen jurídico es el aprobado por la Ley 40/1971, de 15 de noviembre.
La
promulgación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, hace necesaria la adaptación de la Mutualidad al
ordenamiento jurídico que configura el nuevo régimen regulador de las
mutualidades de previsión social, en los plazos previstos para ello en la
disposición transitoria quinta de la mencionada Ley.
En
todo caso, es preciso considerar la existencia de un período transitorio (el
que media entre la publicación del presente Real Decreto y la constitución de
la nueva entidad privada de previsión social sí así se acordare por la Asamblea
General de Mutualistas), en el que serán necesarios adoptar las medidas
apropiadas a fin de que resulten compatibles la viabilidad de la propia
Mutualidad, de una parte, y la salvaguardia de los derechos de los actuales
mutualistas de otra, debiendo como las oportunas garantías financieras del
artículo 67 de la Ley citada.
El
cambio al sistema de capitalización, en que debe transformarse el de reparto
seguido hasta ahora para la financiación de la Mutualidad, exige efectuar una
imputación a sus asociados y beneficiarios del patrimonio acumulado,
siguiéndose criterios de equidad y solidaridad, con independencia del sexo,
estado civil del mutualista y de la edad del cónyuge, dado que estos aspectos
no se tuvieron en cuenta al fijarse el importe de las cuotas.
Por
último, es preciso destacar que se atribuye a la Asamblea General de
Mutualistas, la cual se constituirá democráticamente, la adopción de la
decisión sobre el futuro de la entidad, sea para transformarse en una
Mutualidad Privada de Previsión Social, sea para su disolución y liquidación.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 8 de enero de 1999,
DISPONGO:
Artículo
1.
La
Asociación Mutua Benéfica de la Armada se adecuará a lo dispuesto en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, dentro del plazo de cinco años establecido en su disposición
transitoria quinta.3. No obstante, la Asamblea General, que se convocará en la
forma fijada en el artículo 3 de este Real Decreto, podrá optar por dicha
adaptación o, en su caso, por la disolución de la Asociación.
Artículo
2.
1.A
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la incorporación de
nuevos mutualistas, de los previstos en el artículo 6 de su Reglamento, a la
Asociación Mutua Benéfica de la Armada será voluntaria y requerirá una
declaración individual del solicitante.
2.Desde
la misma fecha y hasta la celebración de la Asamblea General, los actuales
mutualistas podrán solicitar la baja en la Asociación, con pérdida de todos sus
derechos y sin devolución de cuotas.
Artículo
3.
1.A
partir de la fecha indicada en el artículo anterior, se iniciará un período de
adaptación que culminará, bien cuando quede constituida la nueva entidad
privada de Previsión Social, acorde con el artículo 6 de la Ley 30/1995, bien
cuando se dicte la Orden ministerial de disolución de la Asociación, prevista
en el artículo 6 del presente Real Decreto. En ambos casos quedará derogado el
vigente Reglamento regulador de la Asociación Mutuo Benéfica de la Armada.
2.En
el término de tres meses, desde dicha fecha, por el Consejo de Gobierno se
convocará y constituirá, con representación de todos los mutualistas, la
Asamblea General de Mutualistas, con el fin de proceder al estudio, debate y
votación del futuro de la entidad, que se concretará en su transformación en
una entidad privada de Previsión Social o en su disolución y liquidación según
prescribe el artículo 6 del presente Real Decreto.
Artículo
4.
Durante
el período de adaptación al que se refiere el artículo 3 y hasta la celebración
de la Asamblea General, el régimen de cuotas y prestaciones por la que se
regirá la Asociación será el siguiente:
a)La
cuota mensual que deberán satisfacer los mutualistas será del 3 por 100 del
sueldo regulador. Los meses de junio y diciembre se abonará cuota doble.
b)El
porcentaje a aplicar a los sueldos reguladores para determinar las pensiones
mensuales de retiro, jubilación y segunda reserva, será del 10 por 100; para
las pensiones de viudedad, orfandad y otras, será del 9 por 100. Las pensiones,
en ningún caso, serán inferiores a 2.000 pesetas.
c)La
determinación del auxilio por fallecimiento se obtendrá del resultado de
multiplicar por tres el sueldo regulador. La cuantía mínima del auxilio por
fallecimiento se establece en 150.000 pesetas.
Artículo
5.
1.El
último día del mes en el que se celebre la Asamblea General se efectuará una
imputación individualizada del patrimonio con que cuente la Asociación, entre
todos los mutualistas y beneficiarios existentes en ese momento, con excepción
de aquellos que sean dados de baja con efectos de una fecha anterior. La
cantidad que corresponderá a cada mutualista o beneficiario será proporcional
al valor actual actuarial, al interés del 6 por 100 de sus prestaciones
futuras.
2.Las
prestaciones a considerar serán las pensiones causadas y el auxilio por
fallecimiento, así como las pensiones que puedan causarse por retiro,
jubilación, segunda reserva o viudedad.
Los
porcentajes del sueldo regulador para el cálculo de las prestaciones citadas
serán del 10 por 100 para las pensiones y del 60 por 100 multiplicados por 12
para el auxilio por fallecimiento.
3.El
cálculo de los valores actuales se realizará de forma que a los asociados de la
misma edad y con el mismo sueldo regulador correspondan cantidades idénticas
sin que se produzcan diferencias por razón de sexo, estado civil o de la edad
del cónyuge del asociado.
4.El
sueldo regulador utilizado será el que corresponde a cada mutualista o
beneficiario en la fecha de la imputación, tomándose como mínimo el de 20.000
pesetas para aquellos a quienes correspondiese uno menor.
Artículo
6.
1.Si
la Asamblea General no estimase conveniente la continuación y adaptación de la
entidad, sino que decidiera la disolución de la Mutualidad, se decretará tal
disolución por Orden ministerial a propuesta del Consejo de Gobierno de la
Asociación, imputándose el capital existente a los socios y beneficiarios en la
forma prevista en el artículo anterior.
2.A
partir del momento en que se lleve a cabo la imputación individualizada del
patrimonio de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente, no se
procederá a abono de cuotas ni se satisfarán prestaciones.
3.La
citada Orden ministerial de disolución determinará las atribuciones de la
comisión liquidadora que se nombrará en tal caso, y el orden de prelación de
los pagos.
Artículo
7.
A
partir del mes siguiente de aquel en que se celebre la Asamblea General, de
resolverse la transformación de la entidad, el régimen de cuotas y prestaciones
a seguir hasta la finalización del período de adaptación será el siguiente:
a)Las
cuotas mensuales que deberán satisfacer los mutualistas activos serán las
establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto, con la excepción de que en
los meses de junio y diciembre, no se abonará cuota doble. Los mutualistas
retirados, jubilados o en segunda reserva, por haber alcanzado la edad de
retiro, jubilación o por inutilidad física, no abonarán cuotas.
b)Las
pensiones de retiro, jubilación, segunda reserva, viudedad y otras previstas en
el actual Reglamento serán las rentas vitalicias no transmisibles que se
deduzcan de la imputación establecida en el artículo 5 de este Real Decreto. Su
cálculo se efectuará con arreglo a bases técnicas actuariales acordes con la
normativa vigente. Tales pensiones no serán transmisibles. No se causarán
prestaciones de auxilio especial, por haberse ya incluido en el cálculo de la
imputación establecida en el artículo 5 que precede.
c)Las
pensiones mensuales que corresponden a los mutualistas activos que pasen al
retiro o jubilación o las que causen a favor de los familiares previstos en el
actual Reglamento serán las establecidas en el párrafo anterior,
incrementándose el valor de la imputación en el importe de las cuotas abonadas
y rendimientos netos obtenidos.
Artículo
8.
1. A
partir de la celebración de la Asamblea General de resolverse la transformación
de la entidad, aquellos mutualistas y beneficiarios que tengan o adquieran
derecho a la pensión establecida en el artículo anterior, podrán solicitar un
pago único, como rescate de tales prestaciones, cuyo importe coincidirá con el
de la imputación que le hubiese correspondido, siempre que lo soliciten en el
plazo de tres meses desde el acuerdo de transformación, el importe del pago
único establecido se incrementará en el de las cuotas abonadas e intereses
netos generados a partir de la fecha siguiente a la establecida en el artículo
5 de este Real Decreto.
2.En
el mismo supuesto anterior, los mutualistas activos que lo deseen podrán
solicitar la baja en la Asociación sin que por ello pierdan el derecho a la
imputación que les haya correspondido, con los incrementos por cuotas e intereses
netos mencionados.
3.Si
el mutualista o beneficiario que solicitase tal rescate falleciese con
anterioridad a su percepción, las cantidades que pudieran corresponderle serán
abonadas a quien haya designado previamente, o a sus herederos legales.
Artículo
9.
De
acordarse la transformación de la entidad, se convocará otra Asamblea General,
limitada a aquellos mutualistas que hayan optado por continuar perteneciendo a
la Mutualidad con el fin de debatir y aprobar, en su caso, el proyecto de
Estatutos por los que habrá que regirse.
Disposición
derogatoria única.
1.A
la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados los artículos
2, 6, 7, 13, 15, 18, 20, 28, 29 y 30 del Reglamento aprobado por Decreto
4307/1964, de 24 de diciembre, y modificado por los Decretos 2194/1967, de 19
de agosto; 2238/1967, de 22 de junio; 2305/1970, de 24 de julio, y Reales
Decretos 1966/1980, de 26 de septiembre, y 169/1985, de 6 de febrero, y
cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto
en el mismo.
2.No
obstante, el vigente Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada
continuará en vigor en lo derogado expresamente en el párrafo anterior,
produciéndose su derogación conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
Disposición
final primera.
Se
faculta al Ministro de Defensa para dictar mediante Orden cuantas normas
complementarias se precisen para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición
final segunda.
Se
facultad al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, en su calidad de
Presidente del Consejo de Gobierno de la Asociación Mutua Benéfica, para dictar
las instrucciones precisas para la constitución de la Asamblea General de
Mutualistas a que se refiere el presente Real Decreto.
Disposición
final tercera.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid a 8 de enero de 1999.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Defensa,
EDUARDO
SERRA REXACH
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