lunes, 11 de enero de 2021

CAPITULO XXIII SERVICIO EN EL INTERIOR

 Art. 268.  Para que una plantación de tabaco sea legítima es indispensable que su concesionario posea una autorización previa concedida mediante la correspondiente licencia anual, debiendo circular el tabaco recolectado, tanto si se destina a las fábricas de la Compañía como a la exportación, con una guía autorizada por el Director o Jefe de cultivos. (Artículo 3º, 29 y 72 del Reglamento para el cultivo del tabaco).

Art. 269. Cuando descubriesen plantaciones clandestinas de tabaco procederán a su arranque, levantando un acta de aprehensión en la que harán constar el nombre si se supiere, de los cultivadores y el del propietario de los terrenos en que se hallen las plantas, las que, una vez arrancadas serán destruidas, separando una muestra de las halladas en cada finca, que con el acta de aprehensión en la que se hará constar con el detalle necesario la operación realizada, se enviarán a la Delegación de Hacienda. (Artículo 80 del Convenio entre la Compañía Arrendataria y el Estado).

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